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SUPRESIÓN DEL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES DE ELEGIR LIBREMENTE LA FORMA Y EL MÉTODO DE PAGO MENOS COSTOSO.

 

Jesús Melgar Torres Eyras. 

04 abr 2024    20:36:27



I. PLANTEAMIENTO.

 

El pasado 3 de abril la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 7 Ter y se reforma el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que contempla prohibir que los precios exhibidos sean modificados o condicionados en función del método de pago elegido por el consumidor¸ con multas con un tope de más de 2.2 millones de pesos.

 

Se trata de un bombazo regulatorio de consecuencias insospechadas que afectará a la cadena de comercio minorista nacional que según estimaciones asciende a cerca de cinco billones de pesos anuales y de ser aprobado en la Cámara de Senadores:

 

1. Se prohibirá que los Proveedores sigan proporcionando descuentos en beneficio de aquellos consumidores que eligen pagar de contado con tarjeta de débito.

 

2.  Se obligará a los proveedores a trasladar los inmensos costes asociados al uso de tarjeta de crédito, incluso en perjuicio de aquellos otros consumidores que prefieren no hacer uso de esa modalidad de crédito revolvente.

 

3. Se hará nugatorio el derecho de docenas de millones de consumidores mexicanos de elegir métodos alternativos de pago que sean menos costosos que el de tarjeta de crédito, en la medida de que el Gobierno, de un plumazo, nivelará a prorrata los desiguales costes de los diversos métodos alternativos de pago.

 

Ejemplo: La Profeco impondrá una multa de 300 mil pesos a una Mueblería por continuar ofreciendo un precio con 15% de descuento a aquellos consumidores que realicen el pago mediante tarjeta de débito, en lugar de tarjeta de crédito.

 

II. PERDEDORES.

 

Esta aprobación unánime de la Cámara de Diputados ha sido muy bien recibida por la totalidad de los medios de comunicación que con bombo y platillo la han presentado como una supuesta ampliación de los Derechos de los Consumidores, pero lo cierto es que de ser aprobada:

 

· Se perjudicará a un sector mayoritario de los consumidores que ejercen su libertad de elegir métodos alternativos de pago que son menos costosos que el de tarjeta de crédito.

 

· Se perjudicará en su conjunto a la cadena de producción, distribución, intermediación, crédito y consumo, mediante la generación de graves distorsiones artificiales al proceso de oferta/aceptación de precios de mercado.

 

Resulta indispensable que los Senadores analicen los rubros siguientes:

 

ü Abolición del derecho de los consumidores de elegir el método de pago menos costoso.

ü Afectaciones económicas a los consumidores.

ü Penalización en contra de los consumidores que elijan no contratar o no usar tarjetas de crédito.

ü Costos regulatorios que conllevarán un incremento de costos/precios.

ü Restricción a los Proveedores a su derecho de ofertar libremente a precios de mercado, así como de otorgar descuentos.

ü Afectaciones económicas a los Produc-tores y Proveedores.

ü Distorsiones en el mercado que promue-ven el incremento del endeudamiento de los hogares mexicanos mediante uso de Tarjeta de Crédito.

 

III. LOS PROVEEDORES, LOS BANCOS Y EL GOBIERNO TAMBIÉN PIERDEN

 

¿Estamos ante una reforma más?

 

¿Estamos ante el mayor cambio de política de no intervención en la libre oferta / aceptación de precios de mercado, en los últimos 40 años?

 

¿Estamos ante la primera modificación legislativa, de muchas que se avecinan, con la que se inaugurará una nueva y desastrosa política de control de precios?

 

Después de que la sociedad civil y la iniciativa privada aceptemos sin mayor oposición que el gobierno pisoteé nuestras libertades económicas de fijación/acepta-ción de precios de mercado y de elección de métodos de pago de productores, proveedores y consumidores  ¿Cuáles serán las reformas venideras?

 

Con esta aprobación unánime ¿Estamos ante la demostración de que en México ya no existen partidos de oposición?

 

¿Se consultó al BM, a la CNBV y a la Cofece sobre los efectos financieros perniciosos que se ocasionarán con este abuso legalizado, entre otros, el consecuente incremento del endeudamiento en tarjetas de crédito?

 

¿Nadie le ha explicado a la ANTAD que no hay arreglo o intercambio que pueda recompensar los efectos nocivos de renunciar sin chistar a sus más básicas libertades económicas? ¿Cuántas nuevas extorsiones y sobornos conllevará la aplicación administrativa de esta reforma por parte de la Profeco? ¿Por qué se tolera que se destruya la reputación comercial de los Proveedores, que falsamente han sido exhibidos ante la opinión pública como unos ladrones? ¿Veremos nuevas fugas de productores, proveedores y consumidores que se refugien en el comercio informal en detrimento de los negocios que pagan impuestos?

 

¿No es un hecho notorio el que ya es insoportable la carga regulatoria impuesta a los negocios formales (principalmente pequeños y medianos), como para que se sigan incrementando las condiciones, restricciones y multas en detrimento del ejercicio de las libertades económicas? ¿Alguien en su sano juicio cree que los costes y los sobrecostes de esta reforma, entre otros, los derivados de la renivelación de precios al alza, así como las multas, no les serán trasladados a los consumidores?

 

¿Está dispuesto el Gobierno a asumir los costos políticos, económicos y sociales? Es evidente que no pasará mucho tiempo para que los consumidores descubran que esta reforma no sólo no los protege, sino que más bien genera nuevos costos que irremediablemente les serán trasladados en el precio y, por si esto fuera poco, con este nuevo ejercicio de ingeniería social se discriminará y penalizará a aquellos que deciden no contratar o hacer uso de tarjetas de crédito y, por otra parte, se acorralará a aquellos que las usan, para que no puedan elegir otros métodos alternativos de pago menos costosos y continúen pagando comisiones e intereses a los bancos.

 

¿Nadie le ha explicado a la ABM que con este tipo de reformas liberticidas y totalitarias los Bancos también saldrán quemados?

 

Conclusiones:

 

Consumidores, productores, proveedores, bancos y también el propio gobierno saldremos muy perjudicados si se abre la caja de pandora del “control guberna-mental de precios”, a través de restricciones directas o indirectas al proceso de oferta/aceptación de precios de mercado.

 

El punto no es tanto el “grado de afectación” de esta reforma en particular, sino el efecto de “antecedente” que seguramente servirá para aprobar futuras restricciones encaminadas al control gubernamental de precios.

 

Es necesario que se exploren otras vías alternativas con las que se puedan lograr algunos de los objetivos buscados con esta reforma, sin necesidad de que se genere un antecedente tan inusitado en la legislación de protección al consumidor. 

BUZÓN TRIBUTARIO ¿Quién, cuándo y para qué?   

Lic. María de Jesús Melgar Torres Eyras.  Fecha: 01/06/2020

El Buzón Tributario es un sistema de comunicación electrónica vía internet, a través del cual la autoridad fiscal lleva a cabo notificaciones de cualquier acto o resolución administrativa y los contribuyentes presentan promociones, solicitudes, avisos, desahogan requerimientos o formulan consultas sobre su situación fiscal.[1] 

Si bien, esta figura se encuentra prevista en el Código Fiscal de la Federación (CFF), desde el año del 2014, las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 09 de diciembre de 2019, establecen su obligatoriedad, por lo que los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario así como registrar y mantener actualizados los medios de contacto (correo electrónico y número de teléfono móvil.[2]), en la inteligencia de que se establecen sanciones para el caso de incumplimiento.[3] En el supuesto de que no lo habiliten, la autoridad Fiscal podrá notificarles por estrados.[4]

Al respecto, es de tomarse en cuenta lo establecido en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 (RMF-2020), publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019 y en la Primera Resolución de Modificaciones a la referida RMF-2020, publicada en el DOF el 12 de mayo de 2020, en las que se hace referencia a contribuyentes para quienes no es obligatorio.[5] 

En la citada Primera Resolución de Modificaciones a la RMF-2020, se estableció que las personas morales deberán tener habilitado su buzón tributario a partir del 30 de septiembre de 2020 y las personas físicas a partir del 30 de noviembre del mismo año;[6] no obstante, para las personas físicas con ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, el uso del buzón tributario tendrá el carácter de opcional.

De conformidad con la Regla 2.2.6 de la RMF-2020, el SAT dará a conocer a través de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes a través del Buzón Tributario y sus mecanismos de comunicación.

Cabe destacar que, a partir del 31 de diciembre de 2020, autoridades distintas al SAT, como IMSS, IFONAVIT, PROFECO y CONAGUA, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de actos o resoluciones administrativas.[7] 

No podemos negar que el Buzón Tributario responde a las necesidades del entorno dinámico en el que nos encontramos inmersos, sin embargo, como es de advertirse, esta herramienta tecnológica también tiene por finalidad agilizar los procesos de fiscalización y aumentar la recaudación; por ello, nos preguntamos si realmente puede resultar favorable al gobernado contar con este medio de comunicarse con la Autoridad Tributaria. En este punto se destaca, que al tratarse de una obligación a cargo de contribuyentes que además está prevista como un medio de notificación de actos de autoridad, debe cumplir con el principio de legalidad y otorgar certeza jurídica, lo que consideramos no sucede, en virtud de que su actual regulación, en su aplicación, puede dar lugar a diversas interpretaciones en su perjuicio, como muchas veces ocurre con las disposiciones fiscales. 

En Melgar Abogados contamos con experiencia en materia Fiscal, además de que nos mantenemos en constante estudio y actualización lo que nos permite conocer y satisfacer las necesidades específicas de nuestros clientes, para el mejoramiento de sus prácticas y procesos de cumplimiento de obligaciones y en todo caso estar preparados ante una posible controversia en defensa de sus intereses.

[1] Artículo 17 K del Código Fiscal de la Federación.

[2] Regla 2.2.7.de la Resolución Miscelánea Fiscal 2020, modificada por el Primer Resolutivo de la PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 que en su parte conducente señala: “Los mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.”

[3] Artículos 86 C, 86 D, y 110 fracción IV del CFF.

[4] Artículo 17 K del CFF “Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.” Artículo 134, fracción III del CFF “Las notificaciones de los actos administrativos se harán: III.  Por estrados…”

[5] Regla 3.13.27 de la RMF-2020 “Para efectos del artículo 17-K, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II (personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales del régimen de incorporación fiscal) y Sección III de la Ley del ISR, (personas físicas con ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares) quedan relevados de la obligación de realizar el trámite de habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto.” y el Artículo Cuadragésimo Séptimo Transitorio de la RMF-2020 modificado por el resolutivo Cuarto de la PRIMERA Resolución de Modificaciones de la RMF-2020. “… el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.” (personas físicas con ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado)

[6] Artículo Cuadragésimo Séptimo Transitorio de la RMF-2020, modificado por el resolutivo Cuarto de la PRIMERA Resolución de Modificaciones de la RMF-2020.

[7] Artículo Vigésimo Primero Transitorio de la RMF-2020.